Resumen: La desheredación tiene como finalidad privar al legitimario de su derecho a la legítima. El desheredado puede impugnar el desheredamiento alegando inexistencia de causa. La legitimación activa corresponde al legitimario desheredado. Para que pueda entenderse que concurre esta causa de desheredación el heredero debe probar que concurre (i) ausencia de relación , (ii) que dicha ausencia de relación es manifiesta y continuada en el tiempo, y (iii), que lo es por causa exclusivamente imputable al legitimario. Que esta falta de relación sea sólo imputable al legitimario, es más difícil de probar, aunque son los demandados quienes están obligados a defender la validez y corrección de la cláusula de desheredación. No ha quedado acreditada la falta de relación de la hija y los nietos con la causante, la relación no era muy buena o como mínimo tensa, pero fue por voluntad de la propia causante, que les prohibió visitarla. A fin de valorar los bienes relictos se debe estar al valor que tenían al tiempo de la muerte del causante. El heredero puede optar entre el pago con bienes hereditarios y el pago en dinero. No es posible pagar la legitima estricta con una participación indivisa de un bien hereditario. Pero no cabe pago por adjudicación del panteón familiar, al no haber sido aceptada dicha modalidad de pago por los legitimarios (no son bienes de propiedad exclusiva, plena y libre, según la Ordenanza Municipal)..
Resumen: La Sala estima en parte el recurso de apelación interpuesto y revoca la sentencia de instancia en el particular relativo a declarar ser conforme a derecho la resolución municipal que ordenaba la retirada y reconstrucción de un edificio. Entiende el Tribunal que la conformidad a derecho de tal resolución queda únicamente condicionada a que las obras que ordena sean necesarias para evitar daños a personas y bienes, urgentes, o necesarias para mantener y, en su caso, recuperar la estabilidad y la seguridad del edificio (art. 201.3.b LSU). Los informes técnicos municipales acreditan a juicio de la Sala que las obras son necesarias para recuperar la estabilidad y seguridad del edificio, lo que no contradice el informe pericial de la actora, puesto que se limita a señalar que las obras ordenadas no afectan a la seguridad de terceros, conclusión a la que asimismo llega la sentencia apelada, si bien anula la resolución bajo el canon de enjuiciamiento del régimen del deber de conservación del TRLS76 que no resulta de aplicación.Se trata de mantener y, en su caso, "recuperar" la estabilidad y seguridad del edificio hasta que se proceda a su rehabilitación, pero lo que no autoriza es a ordenar anticipadamente la reconstrucción de la cúpula, lo que únicamente resulta posible en el seno de un proyecto de rehabilitación consensuado u ordenado por el Ayuntamiento conforme al último párrafo del art. 201.3.b) LSU.
Resumen: El contrato que unía a las parte en litigio no era propiamente un contrato de arrendamiento de local de negocio, sino que se otorgaba el uso de un local con la asunción de parte de las obras en el edificio para la legalización de todo el inmueble y una promesa de compraventa con una serie de condiciones. Por tanto, no procede aplicar la obligación de consignación de rentas que la LEC establece para los supuestos que lleven aparejado el lanzamiento. Referida esa obligación a los supuestos de pago de renta por uso de un inmueble. Aquí no hay renta. La Audiencia aplica los principios interpretativos de los contratos a fin de determinar el alcance exacto de la condición pactada para la eficacia de la transmisión de un inmueble. Aborda la naturaleza jurídica del "plazo", que no es preciso que se pacte con exactitud, pero que tampoco puede dejarse sin concretar sine die. Aplica a la resolución contractual los efectos de la nulidad para obtener un adecuado reequilibrio de las prestaciones (efectos ex tunc: desde la fecha del contrato).